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Constitución Artículo 93 bis Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 93 bis.

Para la reelección de Magistrados, estos deberán demostrar poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, y que su trabajo cotidiano lo desempeñaron de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de honorabilidad, diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, remitiendo al Congreso del Estado los escritos y documentos conducentes a tal efecto.

Para la reelección o no de los magistrados, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Con una anticipación no menor a sesenta días naturales ni mayor a noventa días naturales, de que concluya el período para el que fue nombrado, el Magistrado de que se trate, en uso de su garantía de audiencia presentará por escrito y por duplicado ante el Congreso del Estado, a través del Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, su intención de reelegirse o no. En caso de que el Magistrado de que se trate se abstenga de presentar el escrito mencionado dentro del plazo señalado perderá su derecho a ser reelecto para un nuevo periodo de seis años.

Con el duplicado del escrito a que se refiere el párrafo anterior, se dará vista a la Comisión dictaminadora correspondiente;

2. La Comisión Legislativa dictaminadora deberá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Pleno del Consejo de la Judicatura según corresponda, toda aquella información y documentación que resulte útil y necesaria para conocer el desempeño en el ejercicio del cargo del Magistrado sujeto a evaluación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quedando estos obligados a proporcionarla en breve término. La Infracción a estas disposiciones por parte del Pleno del Tribunal o del Pleno del Consejo de la Judicatura, será causa de juicio político.

De igual forma, deberá solicitar al magistrado sujeto a evaluación la información y documentación que considere pertinente, pudiendo además, solicitar a personas e instituciones públicas y privadas, todo tipo de información relativa al desempeño del cargo del magistrado, y estas quedan obligadas a proporcionar en breve término.

3. Una vez reunida la documentación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, lo Comisión dictaminadora, deberá emitir el dictamen de evaluación correspondiente, en el cual se deberá señalar si el Magistrado posee los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, cumpliendo los requisitos satisfechos para su nombramiento y si se actualiza o no alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 93  de esta Constitución, así como contener todos aquellos elementos objetivos que den a conocer, si durante el desempeño de su trabajo cotidiano, lo ha ejercido de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable;

4. El Congreso del Estado con base en lo anterior, resolverá en definitiva sobre su reelección o no reelección al menos quince días antes de que concluya el periodo para el que fue electo dicho funcionario judicial, con una votación de mayoría absoluta.

Si el Congreso resuelve la no reelección, se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos que establece esta Constitución y el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado; y

 La resolución del Congreso se hará del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.



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